NIC/NIIF versus Derecho Contable español

15 Junio 2023 Por Mª José Lavilla Pons

En las últimas décadas se ha llevado a cabo un gran esfuerzo por converger a un lenguaje común a la hora de transmitir la información económico-financiera de las entidades. En el mundo globalizado en el que se desenvuelve cualquier actividad económica esto resulta imprescindible. En nuestro país el PGC (Real Decreto 1514/2007) nació con la vocación de converger el Derecho Contable Español con los Reglamentos comunitarios que contienen las NIC/NIIF. Sin embargo, a ninguno se nos escapa que existen diferencias importantes entre las normas contables españolas y las normas IASB.

Esta circunstancia se debe, fundamentalmente, a la forma en la que nuestro legislador incorporó a nuestro derecho las normas adoptadas por la UE.

Si bien existía la posibilidad de incorporar las normas NIC/NIIF recogidas en los Reglamentos Comunitarios directamente y sin ninguna modificación, para que fuesen los preparadores de los estados contables los encargados de escoger, entre las alternativas permitidas, aquella que mejor cumplía con el objetivo de la contabilidad, que no es otro, que el de satisfacer las necesidades informativas para la toma de decisiones de los usuarios de la información financiera, ésta no ha sido finalmente la opción escogida.

El legislador, al incorporar las normas IASB, optó por escoger alguna de las alternativas ofrecidas por las normas europeas, de tal forma que convierte esta elección en una obligación para los preparados de la información financiera.

Existen muchos casos, por ejemplo, en la NIC 7, Estado de Flujos de Efectivo, en su párrafo 18 se señala “La entidad debe informar acerca de los flujos de efectivo de las actividades de explotación usando uno de los dos métodos siguientes:

  1. método directo, según el cual se presentan por separado las principales categorías de cobros y pagos en términos brutos;
  2. o método indirecto, según el cual se comienza presentando la pérdida o ganancia, cifra que se corrige luego por los efectos de las transacciones no monetarias, por todo tipo de partidas de pago diferido y devengos que son la causa de cobros y pagos en el pasado o en el futuro, así como de las partidas de pérdidas o ganancias asociadas con flujos de efectivo de actividades clasificadas como de inversión o financiación”.

Y recomienda la utilización del método directo.

Nuestro legislador, opta por el método indirecto y lo incorpora al Derecho contable, convirtiendo este método como obligatorio.

Otro ejemplo que afecta, desde nuestro punto de vista, a la calidad de la información financiera y, por lo tanto, a la toma de decisiones basadas en ésta, es la utilización del Valor razonable como método de valoración posterior del inmovilizado no financiero (inmovilizado material –NIC 16–, inmaterial –NIC 38– e inversiones inmobiliarias –NIC 40).

En la NIC 16, se señala que con posterioridad a su reconocimiento como activo, se podrá optar por mantener el modelo del coste o utilizar el modelo de revalorización, alternativa no recogida por nuestro legislador.

Existen otras diferencias con mayor o menor calado en la calidad de la información suministrada y que desde nuestro punto de vista, algunas de ellas van a perdurar en el tiempo, es por eso que consideramos que para poder desenvolvernos profesionalmente en un mundo globalizado como en el que vivimos, es imprescindible conocerlas y saber como afectan a la hora de interpretar los estados financieros y de tomar decisiones.

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